“Las modificaciones de la LUC constituyen un claro retroceso en la protección y garantía de los derechos de los trabajadores”
La ley 19.189 aprobada en julio de 2020, conocida como Ley de Urgente Consideración (LUC), ha introducido modificaciones en el Derecho del Trabajo en los dos aspectos fundamentales que lo conforman: esto es en lo individual y en lo colectivo. Las modificaciones aludidas significan un claro retroceso en la protección y garantía de los derechos de los trabajadores.
I Libertad Financiera en la relación laboral. El pago de haberes salariales
Analizaremos en primer término los cambios en lo individual.
1. La LUC modifica los artículos 10 y 11 de la Ley de Inclusión Financiera (Ley 19.210 y modificativas) habilitándose por los artículos 215 y 216 el pago en efectivo de los haberes salariales, así como de toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia. De acuerdo a las citadas disposiciones, se suprime la obligación de pagar los salarios por medios electrónicos (bancos, redes de cobranza, etc.) y por consiguiente su pago se podrá realizar en efectivo, con el “acuerdo” del trabajador. Las normas ahora derogadas habían sido destacadas como muy favorables en el plano del derecho laboral porque constituían una herramienta muy potente para la formalización del mercado de trabajo. En efecto si los trabajadores cobran su salario a través de medios de pago electrónicos, a los empleadores les resulta más difícil la evasión de impuestos. Esto es de la mayor importancia ya que un trabajador formal, es un trabajador con mayores derechos y beneficios derivados de estar cubierto por la seguridad social. Así la formalización implica la cobertura del seguro de salud; el seguro de desempleo; y también la mejora en las posibilidades y condiciones de acceso a una jubilación en el futuro.
Se desconoce en la LUC que la debilidad de la posición de quien aspira a trabajar le impide negociar en igualdad de condiciones con el empleador, por lo cual, el “acuerdo” al que se refiere dicha norma, es en los hechos una mera ficción. La supuesta libertad que se otorga al trabajador, constituye en realidad un elemento desregulatorio que violenta la esencia del Derecho Laboral: el principio de protección a la parte más débil de la relación. Este principio protector está incluso consagrado en la Constitución, al disponer este instrumento en su artículo 53 que: El trabajo está bajo la especial protección de la ley. Ello implica un mandato infranqueable del constituyente hacia el legislador, que obliga a que toda vez que se legisle en materia laboral, dicha legislación debe favorecer al trabajador, porque se reconoce, como indicamos previamente, corresponde sea especialmente protegido en mérito a su situación de vulnerabilidad dentro de la relación laboral.
Es falsa la libertad de opción en el cobro de haberes salariales que, según sus defensores, otorga la LUC a los trabajadores, puesto que en la realidad de los hechos el que impone la forma de pago es el empleador en forma discrecional. ¿Qué posibilidades tiene un trabajador de negociar verdaderamente condiciones de pago cuando está buscando trabajo, y de que lo obtenga o no, depende su subsistencia y la de su familia? Muy pocas o ninguna. En definitiva, la LUC establece la libertad financiera sin dudas, pero a favor del empleador.
Viene al caso recordar en estos tiempos de encendidos discursos que permanentemente apelan a la libertad, las palabras que pronunciara el célebre cura del siglo XIX, Henri de Lacordaire. Este religioso en 1848, en un discurso en una conferencia en Notre-Dame, pronuncia la frase que luego pasaría a la posteridad: “Entre el fuerte y el débil, entre el rico y el pobre, entre el amo y el siervo es la libertad la que oprime y la ley la que redime”. En otras palabras, en una situación de flagrante desigualdad no hay nada más injusto que la libertad. El derecho del trabajo se origina justamente en el reconocimiento de esa desigualdad flagrante, y propone el alcanzar la igualdad real, sustancial, y no meramente formal entre las partes, por medio de dispositivos jurídicos (leyes, por ejemplo). El Derecho del trabajo suprime o impone barreras a la libertad; a la autonomía de las partes, con el fin de proteger a la parte más débil: el trabajador, justamente en pos de obtener una mayor equidad.
Es bastante común en estos tiempos que muchos de los que estentóreamente exigen libertad sean justamente los que oprimen. Hay una apropiación espuria del término libertad por la derecha o la extrema derecha. En este sentido cabe recordar que significativamente durante el golpe de Estado de Augusto Pinochet contra Salvador Allende la canción emblema fue “Libre” de Nino Bravo.
En relación concretamente al punto que venimos tratando, cabe agregar que se debilitan con la nueva norma las posibilidades de contralor y trazabilidad de los pagos que realizan los empleadores, por ello cabe concluir en que alienta la informalidad.
2. También se producen como consecuencia de las modificaciones anotadas, mayores dificultades del trabajador en el acceso a medios de pago electrónico gratuito, y a un conjunto de servicios financieros también gratuitos.
3. Impactos indirectos. Los cambios introducidos por la LUC en los artículos 215 y 216 tienen efectos negativos en materia probatoria puesto que el pago electrónico, facilita la prueba en relación con las partidas que percibe el trabajador. Véase que los jueces laborales entienden que, con la constancia de depósito bancario en la cuenta del trabajador, no resulta necesario probar el monto y la regularidad de determinadas partidas salariales, aun en el caso de que no se hubiera emitido el correspondiente recibo.
II. Afectación al Derecho de huelga
La LUC introduce a través de su artículo 392, regulaciones a la huelga. La disposición referida tiende a limitar el derecho de huelga en contradicción a lo dispuesto por el artículo 57 de la Constitución.
La tradición del derecho laboral uruguayo ha sido de escasa reglamentación respecto de los tres pilares que conforman el derecho colectivo: libertad sindical, negociación colectiva y huelga. E incluso cabe destacar que la huelga ha sido el instituto respecto del cual la intervención estatal ha sido más exigua. La doctrina laboralista de nuestro país ha mostrado consenso en torno a la idea de mantener el abstencionismo estatal en el sistema de relaciones colectivas. Nos permitimos citar a este respecto las expresiones que hace ya muchos años, pero que siguen siendo actuales, vertiera refiriéndose a la libertad sindical, el Maestro Américo Plá Rodríguez. Decía el insigne laboralista: “…la experiencia enseña que la reglamentación de una libertad no suele ser reclamada, impulsada o consagrada por los partidarios de tal libertad, sino por los que se oponen a ella o desconfían de ella. A través de la reglamentación buscan restringirla”. (1)
La consideración de que la protección de la normativa internacional era suficiente; las prevenciones respecto a que la reglamentación se haga en sentido limitativo como ha sido costumbre en la mayoría de los países latinoamericanos; y el origen anarquista de los sindicatos uruguayos, han abonado la resistencia a la intervención del Estado en las relaciones colectivas de trabajo .
La LUC ignora estos antecedentes y razonamientos y contraría la tradición del país; la doctrina juslaboralista ampliamente mayoritaria, y lo que es todavía más grave, la propia constitución, y procede a reglamentar la huelga en forma limitativa.
Esta norma trasunta, tal como advirtiera el profesor Hugo Barretto Ghione, cierta predisposición a observar las medidas de huelga como potencialmente violentas. Ello en forma radicalmente opuesta a la visión y mandato del artículo 57 de la Carta Magna. En efecto dicha disposición enuncia claramente que toda reglamentación (sea por ley, sea por convenio colectivo o sea por resolución de Consejo de Salarios) debe dirigirse a dotar de “efectividad” a la huelga, lo que implica confiar en su vocación de igualar a las partes y de promover los derechos de los trabajadores, que dicho instrumento representa.
Las normas de la más alta jerarquía imponen al Estado uruguayo el deber de proteger a la huelga prescindiendo de cualquier acción que pueda ir en desmedro de su efectividad lo que no es evidentemente la línea que sigue la LUC. De todos modos, tal como ha expresado Hugo Barretto el intérprete tiene cierta restricción, ya que el artículo 392 no podrá ser aplicado en el sentido de restar eficacia a la huelga. Se trata de un verdadero impedimento. (2)
Por otra parte, cabe tener presente que las propias partes desde hace ya tiempo, por intermedio de la negociación colectiva han ido regulando a la huelga sin apartarse del precepto constitucional, esto es sin restarle eficacia.
III. El piquete
La LUC considera ilegítimo el piquete pacífico, autorizando en forma discrecional el uso de la fuerza por el Poder ejecutivo.
En efecto el artículo 468 de dicha norma establece que se declaran ilegítimos los piquetes que impidan la libre circulación de personas, bienes o servicios, en espacios públicos o privados de uso público. Por tanto, desde la aprobación de la LUC, la huelga cuando se expresa en forma de piquete, aunque se desarrolle en forma totalmente pacifica, será ilegitima si tienen lugar los hechos que señala la norma (impedir la libre circulación…)
El artículo 57 de la Constitución, reiteramos, reconoce al derecho de huelga en su más amplia expresión, razón por la cual esta norma al restringirla afecta su ejercicio y efectividad y por ello resulta claramente inconstitucional.
En definitiva, como indicábamos al comenzar este artículo las modificaciones que introduce la LUC en las relaciones laborales, constituyen un claro retroceso en la protección y garantía de los derechos de los trabajadores.
Graciela Giuzio, Profesora Adjunta de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Facultad de Derecho. Universidad de la República.
(1)Plá Rodríguez, Américo. Curso de Derecho Laboral. Derecho Colectivo. Tomo IV. Vol.1. Editorial IDEA. Montevideo 1999. Página 21.
(2)Barretto Ghione, Hugo. La huelga y las ocupaciones después de la LUC. Artículo periodístico publicado en “La Diaria” el 22/7/2020: https://ladiaria.com.uy/opinion/articulo/2020/7/la-huelga-y-las-ocupaciones-despues-de-la-luc/