Cientos de trabajadores y trabajadores en la terminal de ómnibus de San José, luego de la disolución por la policía de una protesta sindical. Foto Sindicato de COTMI.

Piquetes y LUC: ¿Criminalización de la Protesta?

Por Dr. Gonzalo Dotti Espinosa (*)

La Ley de Urgente Consideración N.º 19.889 (LUC) en el Capítulo “De la libre protección a la libre circulación”, a través de los Artículos 468, 469 y 470 regula la modalidad de protesta a través de piquetes, los cuales no hacen más que coartar Derechos Fundamentales de todo individuo poniendo acento en una política criminalizadora.

El artículo 468 declara ilegítimo los piquetes que impiden la libre circulación de personas bienes o servicios, en espacios públicos o privados de uso público. Una primera reflexión que podemos realizar es en cuanto a la forma de redacción del mismo, ya que el Derecho como lenguaje, también es una forma de comunicar. Sería conveniente haber declarado que los piquetes son Legítimos, salvo aquellos que tengan las características que describe el artículo. Una segunda reflexión nos hace pensar y surge la interrogante si el impedimento de la libre circulación de personas, bienes o servicios se da dentro de un lugar privado, hipótesis que la norma no prevé y podría darse, por ejemplo, dentro de una industria o fábrica.

Estamos ante un artículo que vulnera el derecho de la sociedad a manifestarse, ya que a través de un piquete la finalidad que se persigue es poner en conocimiento a la sociedad de una situación determinada, intentando llamar la atención en lugares de circulación, a través de alguna forma de obstaculización (entregando folletos informativos, a través de pancartas o consignas en calles, etc).

Si bien ya existía un decreto del Pode Ejecutivo que regulaba los piquetes, ahora la regulación tiene jerarquía de Ley, y además algunas diferencias respecto al Decreto.

El artículo 469 es el que dispone el procedimiento de disolución una vez que se dan algunas de las hipótesis que plantea el artículo 468. El mismo dispone que es el Ministerio del Interior la cartera encargada de disponer las medidas pertinentes a los efectos de preservar los espacios utilizados para realizar el piquete, siempre que el piquete obstaculice o impida la circulación de personas, vehículos u objetos de cualquier naturaleza, a fin de garantizar el derecho a la libre circulación y el orden público. Vemos que este artículo agrega una causal que no estaba enunciada en el artículo anterior: garantizar el orden público. Esta causal al no estar contemplada en el artículo 468 que es el que plantea las hipótesis de piquetes ilegítimos, no podría aplicarse la disuasión del mismo, porque no sería ilegítimo; sin embargo parecería que se amplia la ilegitimidad de un tipo de piquete por un artículo diferente al que lo determina, situación que no compartimos por no dar certezas jurídicas-legales.

Finalmente, este artículo determina que para cumplir con el fin de disolver el piquete, el Ministerio del Interior podrá requerir en forma directa el auxilio de otros organismos públicos. Aquí deberíamos plantearnos la siguiente interrogante ¿cuáles serían los organismos públicos que pueden prestar auxilio directo al Ministerio del Interior?. La respuesta parecería ser el Ministerio de Defensa, ya que si el Ministerio del Interior (a través de las diferentes fuerzas policiales) no logra la disolución del piquete, no se vislumbra en el horizonte otra forma de auxiliar que no sea con mas Fuerza.

Un comentario importante, es que lo establecido en el decreto anterior no era de aplicación ante lo previsto en el Artículo 57 de la Constitución de la República, refiere al Derecho de Huelga. Es decir que las reivindicaciones laborales no estaban alcanzadas por el Decreto; hoy no queda ninguna hipótesis de reivindicación por fuera.

El artículo 470, es el artículo más cuestionable ya que habilita a las autoridades que intervienen en la disolución del piquete, a detener a presuntos infractores que en caso de hechos de apariencia delictiva. Y las interrogantes que nos planteamos son ¿Cuáles serían los hechos de apariencia delictiva?, ¿Quién evalúa los mismos, y en que casos de aplican estas detenciones y en que casos no? Parecería que quienes aplicarían estas detenciones serían las Fuerzas que actúan, pudiendo llevar a abusos a la hora de determinar en que casos se aplicaría.

Y aquí me detengo en prestar atención al artículo 11 de la LUC. El mismo regula los delitos de agravios a la autoridad policial, determinando que el que obstaculice, agravie, atente, arroje objetos, amenace o insulte a la autoridad policial esta cometiendo un delito. La hipótesis mas preocupante es la del insulto, que es algo muy complejo de determinar ya que puede darse un insulto de tipo gestual por ejemplo. Debemos tener en cuenta el contexto en que se desarrolla un piquete, generalmente reivindicando justas causas e injusticias, y puede darse en momentos de altas emociones.

El mismo artículo 11 plantea circunstancias agravantes, y una de ellas es que la conducta que se describen como agravio a la autoridad policial se ejercite por tres o mas personas y además plantea otra agravante que es que la conducta se ejecute contra un numero plural de funcionarios.

Seguramente en cualquier piquete, encontremos mas de tres personas ya que reúne a muchas personas, y que el numero de funcionarios que estén presentes sea más de uno, por lo tanto estas circunstancias serían aplicables en cualquier piquete que se desarrolle.

En este resumen abreviado, queda en evidencia que a través de la LUC se está buscando la Criminalización de la Protesta, y con ella a quienes hacemos uso de ésta como herramienta de lucha, buscando atemorizar a la sociedad a través del Derecho Penal, con la clara finalidad de desalentar este tipo de prácticas reivindicatorias.

Por lo expuesto, es que exhortamos a todo el pueblo uruguayo a firmar por la Derogación de los 135 artículo de la LUC, y a estar atentos y en alerta permanente en defensa de nuestros derechos.

(*) Abogado egresado de la UDELAR

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