En la primera parte de los comentarios al referido proyecto de ley, dejamos en evidencia una de las consecuencias para las organizaciones sindicales, en caso de no optar por la inscripción que se pretende crear.
Otra limitación que encontramos, está prevista en el último inciso del art. 7 del proyecto, que establece que solo podrían ejercer el derecho a solicitar información reservada a la empresa, en el marco de un proceso de negociación colectiva, la organización sindical que cuente con personería jurídica. Esto podría significar una desventaja no justificada, para aquellas organizaciones que voluntariamente opten por no recorrer el camino de su inscripción en el Registro.
Es claro que el condicionamiento señalado van más allá de la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad de la organización que incumpla la obligación de reserva, pasando a ser un requisito para ser sujeto de la negociación colectiva y reduciendo la posibilidad real de que el sindicato negocie con conocimiento real de la situación de la empresa. Se considera que el posible riesgo de incumplimiento del deber de confidencialidad no sería tal ya que, si el sindicato no cuenta con personería jurídica entonces la responsabilidad civil recaería directamente sobre sus miembros.
Lo que resulta entonces, es una condición de carácter restrictivo que genera una exclusión de la negociación colectiva de aquellas organizaciones que no cuenten con personería jurídica reconocida.
Por otra parte, el propio Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo señala que “Todas las partes en la negociación, gocen o no de personería jurídica, deben ser responsables ante eventuales violaciones del derecho de reserva de las informaciones que reciban en el marco de la negociación colectiva”, por lo que es un requisito innecesario.
Por otro lado, determinados requisitos formales establecidos en el art. 3 del proyecto (Ej. Información de quienes son sus representantes, indicando nombre, cédula de identidad y domicilio) pueden constituir obstáculos para que los sindicatos puedan tramitar la personería e, inclusive, representar un problema con la normativa sobre protección de datos personales (Ley Nº 18.331).
Es así que, exigir el domicilio de los representantes del sindicato, puede constituir no solamente un peligro de posibles acciones de discriminación o violencia para los mismos, sino también una vulneración de sus datos personales o discriminación para aquellos que puedan carecer de un domicilio estable. Se entiende que la ley solo debería exigir el nombre de los representantes, sin necesidad de ninguna otra información personal de los mismos.
Posibilidad de Listas “negras” y actos de discriminación contra Representantes Sindicales
También es loable destacar y no puede perderse de vista que el art. 6 in fine del proyecto establece el “acceso público” a la información del Registro, lo que puede entonces generar el riesgo de que se puedan constituir listas negras u otras medidas de discriminación sindical contra los representantes de los trabajadores y/o sus familias, cuyos datos identificatorios figuren en el Registro. Esto teniendo en cuenta la intolerancia y el ataque que hay actualmente hacia el movimiento sindical y en particular, a sus representantes.
Por esa razón, la información sobre los mismos debería reducirse a aquella estrictamente imprescindible para conocer las autoridades de la organización.
El conclusión, el proyecto de ley que analizamos, constituye una injerencia indebida del Estado, que reduce en forma injustificada la capacidad de las organizaciones sindicales de desarrollar sus funciones, y por esta razón debe ser calificada como violatoria de la libertad sindical.
Dr. Gonzalo Dotti
Abogado, integrante del equipo del Pit-Cnt y de la Asociación Uruguaya de Laboristas (AULA – ALAL)
Leyenda de foto:
Acto de los sindicatos de la industria. Foto: Santiago Mazzarovich/adhocFotos