OIT aprobó el Convenio sobre Trabajo Decente en Plataformas Digitales que amplía protecciones más allá de repartidores y conductores

a Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobó este 12 de junio -por 406 votos a favor, ocho en contra y 36 abstenciones-, el Convenio sobre Trabajo Decente en la Economía de Plataformas, una norma internacional que busca garantizar derechos laborales en un sector que ha transformado profundamente el mundo del trabajo. 

El organismo reconoció que las plataformas digitales han generado “nuevas oportunidades de empleo, ingresos y formalización laboral, así como posibilidades de desarrollo empresarial”, pero advirtió que persisten importantes “déficits” de trabajo decente para quienes desempeñan tareas a través de estas aplicaciones. 

El convenio también contempla el carácter “transfronterizo” de muchas de estas actividades, la diversidad de modelos de negocio existentes y la necesidad de establecer reglas específicas que promuevan condiciones laborales dignas, competencia leal entre empresas y un entorno favorable para el desarrollo sostenible de la economía de plataformas.

El Convenio fija un piso mínimo de derechos 

El abogado laboralista Juan Raso Delgue, especialista en Derecho del Trabajo y consultor del PIT-CNT, valoró la aprobación del Convenio sobre el Trabajo Decente en la Economía de Plataformas por parte de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), tras un proceso de negociación iniciado en 2024 y que se extendió durante 2025 y 2026 hasta alcanzar un acuerdo definitivo.

Según explicó, la nueva norma internacional aborda uno de los debates laborales más relevantes de los últimos años, como lo es “la situación de quienes trabajan a través de aplicaciones digitales, como conductores y repartidores”. En ese sentido, señaló que el convenio se inscribe en una línea “regulatoria” ya adoptada por varios países latinoamericanos, entre ellos Chile, Colombia, México y Uruguay.

Raso recordó que Uruguay aprobó en 2025 la Ley 20.396 y posteriormente el Decreto 145/025, normas que, al igual que el convenio internacional, “reconocen derechos laborales y de seguridad social comunes” para los trabajadores de plataformas sin resolver expresamente si el vínculo es de naturaleza subordinada o autónoma.

Uno de los aspectos que destacó fue el amplio alcance de la nueva normativa internacional. A diferencia de la legislación uruguaya, que se concentra en los servicios de reparto y transporte de pasajeros, “el convenio comprende a todas las modalidades de trabajo desarrolladas mediante plataformas digitales”.

En ese marco, explicó que el texto define como plataforma digital de trabajo a “toda persona física o jurídica que, mediante tecnologías digitales y sistemas automatizados de toma de decisiones, organice o facilite trabajo remunerado solicitado por terceros, independientemente de que la actividad se realice en línea o en un lugar físico determinado”.

Asimismo, señaló que el convenio considera trabajador de plataformas digitales a “toda persona empleada o contratada para prestar servicios a través de una plataforma, sin importar la clasificación jurídica de su relación laboral”. También incorpora la figura del “intermediario”, entendido como quien utiliza una plataforma para poner a disposición el trabajo de otros trabajadores, ya sea mediante vínculos directos o a través de cadenas de subcontratación.

Respecto al debate sobre la subordinación laboral, Raso indicó que el convenio “evita pronunciarse sobre si los trabajadores de plataformas son dependientes o autónomos”, cuestión que ha generado posiciones contrapuestas en la doctrina y la jurisprudencia a nivel mundial.

A su juicio, las propias definiciones utilizadas por el texto -como las referencias a plataformas que “organizan y/o facilitan” el trabajo y a personas “empleadas o contratadas”- muestran la intención de “no establecer una presunción de subordinación ni de resolver el debate en favor de una de las posiciones existentes”.

Añadió que el artículo 19 “remite expresamente la determinación de las condiciones de empleo o contratación a las legislaciones nacionales, los instrumentos internacionales y los acuerdos multilaterales o bilaterales aplicables”.

No obstante, destacó especialmente el artículo 9, que “reafirma el denominado principio de primacía de la realidad”. Según explicó, esa disposición establece que “la verdadera naturaleza del vínculo debe determinarse a partir de los hechos y no únicamente de las formas contractuales utilizadas”. En particular, señaló que “deberán considerarse elementos como la remuneración percibida y las características concretas del trabajo desarrollado a través de las plataformas digitales”. A su entender, ello habilita además “la utilización de los criterios contenidos en la Recomendación Nº 198 de la OIT sobre la relación de trabajo, referencia que también recoge la normativa uruguaya”.

El especialista resaltó que el convenio reconoce expresamente a los trabajadores de plataformas los principios y derechos fundamentales del trabajo definidos por la OIT. Entre ellos mencionó “la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, la eliminación del trabajo forzoso, la abolición efectiva del trabajo infantil, la prohibición de la discriminación en el empleo y el derecho a un entorno laboral seguro y saludable”.

A esos principios se suman otras garantías específicas, como “la protección en materia de seguridad y salud laboral, incluidos los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; la prevención de la violencia y el acoso; la promoción de oportunidades de formación y desarrollo profesional; la protección de las remuneraciones; el derecho a recibir información clara sobre pagos y descuentos; el acceso a la seguridad social; la transparencia respecto del uso de algoritmos y sistemas automatizados que incidan en las condiciones de trabajo; la protección de datos personales y de la privacidad; la prohibición de desactivaciones o suspensiones de cuentas por motivos discriminatorios o ilegales; la protección de migrantes y refugiados; el acceso a mecanismos eficaces de resolución de conflictos y la existencia de sistemas de fiscalización y cumplimiento de la normativa”.

Raso puso especial énfasis en el principio de “trato no menos favorable”, previsto en el artículo 23, que obliga a los Estados a “garantizar que los trabajadores de plataformas reciban una protección equivalente a la de otros trabajadores que tengan la misma clasificación jurídica de empleo”.

También destacó el artículo 24, que establece que la aplicación de las disposiciones del convenio deberá realizarse “en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, a través de la legislación, la negociación colectiva, las decisiones judiciales o una combinación de estos mecanismos”. Para el especialista, esta disposición reconoce la importancia de la articulación entre normas legales, actores sociales y tribunales para garantizar la efectividad de las nuevas protecciones.

En su valoración general, Raso sostuvo que, como toda negociación compleja, el texto probablemente “dejará insatisfechos a quienes mantienen posiciones más radicales sobre el tema”. Sin embargo, consideró que “el convenio merece reconocimiento por haber sido debatido y aprobado en el máximo ámbito de diálogo social internacional”.

Recordó además que en 2006 la OIT intentó aprobar un convenio sobre la relación de trabajo en un contexto de fuerte controversia, pero entonces no fue posible alcanzar un acuerdo y el proceso concluyó únicamente con la adopción de la Recomendación Nº 198. Por ello, entendió que la aprobación de un convenio internacional en esta materia constituye un “avance significativo”.

A su juicio, la expansión del trabajo mediante plataformas digitales y el papel creciente que estas actividades tienen en las economías nacionales hacen necesario establecer un conjunto de “garantías mínimas” para quienes desarrollan estas tareas. En ese sentido, afirmó que el nuevo convenio “cumple con el objetivo de fijar un piso básico de protección”.

Asimismo, consideró que la norma representa una primera extensión del Derecho Internacional del Trabajo hacia nuevas formas de empleo vinculadas a las tecnologías digitales y sostuvo que es previsible que, siguiendo la tradición de progresividad propia del Derecho del Trabajo, en el futuro se desarrollen mecanismos de tutela cada vez más precisos para estas actividades.

Puntualizó que “Uruguay debería ratificar el convenio, tanto para reforzar internacionalmente el marco normativo ya vigente en el país como porque el nuevo instrumento amplía la protección más allá de los conductores y repartidores, categorías a las que actualmente se limita la legislación nacional”.

Fuente: Pit-Cnt

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