También que contradice varios instrumentos legales y Convenciones ratificadas por Uruguay, entre ellas, nada menos que la Convención Interamericana de DDHH. Entre los derechos fundamentales afectados el Relator de la OEA incluye: la libertad de expresión, los derechos de reunión y asociación (manifestaciones públicas y protesta pacífica), el derecho a la privacidad y el acceso a la información.
La Comisión Especial del Senado que analiza la LUC requirió la opinión sobre varios aspectos de esta al Relator de Libertad de Expresión de la OEA, Edison Lanza.
Lanza, que es uruguayo, respondió en un documentado y contundente documento de 15 carillas, en el que explica que la Relatoría que encabeza tiene “el mandato de los Estados de la OEA para vigilar y estimular los estándares de libertad de expresión en el hemisferio, así como entablar un diálogo con el Estado, a fin de contribuir a la adecuación de su normativa interna a los estándares emanados de la Declaración Americana de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos, tratado éste último ratificado por Uruguay”.
El documento comienza señalando que la “redacción actual involucra restricciones a derechos fundamentales vinculados con la libertad de expresión, los derechos de reunión y asociación (manifestaciones públicas y protesta pacífica), el derecho a la privacidad (uso de base de datos y geolocalización de personas), y el derecho de acceso a la información sobre asuntos de inteligencia, seguridad nacional y defensa. Asimismo, las normas propuestas podrían afectar el derecho a la participación social y política, dado que todas estas libertades en su conjunto hacen posible el libre juego democrático”.
La forma
El Relator de Libertad de Expresión de la OEA cuestiona que la regulación de DDHH fundamentales sea abordada por un instrumento legal extraordinario, con plazos acotados y potestades mayores para el Pode Ejecutivo y afirma que esto contradice instrumentos interamericanos suscriptos por Uruguay. En concreto afirma que también por su forma la LUC violentaría la Convención Americana de DDHH.
Resalta que el artículo 30, de dicha Convención, “establece que las libertades fundamentales sólo podrán restringirse por ley, para el cumplimiento de intereses legítimos del bien común (seguridad nacional, orden público y los derechos de los demás) y basados en el propósito específico para el que se realizan”.
“La expresión leyes, a su vez, fue interpretada por la Corte IDH en la Opinión Consultiva 6/86, solicitada por la República Oriental del Uruguay. La Corte allí explica que, en el marco de la protección a los derechos humanos, la sola determinación del poder público no basta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo leyes cobra todo su sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana. La Corte concluye que la expresión leyes, utilizada por el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado. En este sentido, llamamos la atención respecto a al mecanismo utilizado por el Poder Ejecutivo a través de la LUC; si bien el procedimiento de rotular un proyecto de urgente consideración está habilitado por la propia Constitución, no se corresponde con los procedimientos habituales de aprobación de una ley en sentido formal y material. Se trata de un procedimiento de urgencia que permite al Poder Ejecutivo la presentación de una propuesta legal y plazos perentorios para que el Legislativo apruebe, modifique o suprima el texto enviado por la rama ejecutiva. Además de la peculiaridad del mecanismo, los plazos y la diversidad de temas tratados acota el debate amplio en materia de derechos humanos, por parte de la sociedad y distintos actores interesados. Todo lo cual podría vulnerar el sentido lógico de la exigencia de ley para aprobar restricciones en el campo de los derechos fundamentales” fundamenta.
El contenido
El documento, que responde a una consulta del Senado, realiza fuertes cuestionamientos a varios artículos de la LUC.
La Relatoría de Libertad de Expresión se refiere específicamente a los artículos 398 (Derecho de Huelga) y 491, 492 y 493 referidos a los piquetes.
Establece, en este caso, como consideración general que “los organismos de derechos humanos del sistema interamericano han señalado, en diferentes oportunidades, la relación de interdependencia e indivisibilidad de los derechos ejercidos a través de las manifestaciones públicas y acciones de protesta social. En particular, el Sistema Interamericano ha reconocido la relación existente entre los derechos políticos –incluyendo la participación en asuntos públicos–, la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación, y que estos derechos, en conjunto, hacen posible el juego democrático. Del mismo modo, la regulación de las protestas cuando deviene en uso de la fuerza, también se relaciona con la integridad física y el derecho a la vida”.
“En definitiva las manifestaciones y protestas constituyen una vía para hacer posible el juego democrático y el cumplimiento de los derechos humanos, pero también una forma a través de la cual las personas y la población en general se organizan y expresan sus demandas de formas distintas y por medio de estrategias que varían de formas más institucionales y estructuradas, a través de organizaciones formalmente constituidas, pero que también abarca estrategias no institucionales, manifestaciones y protestas espontáneas y de gestación horizontal”, destaca.
En abierta contradicción con la LUC que considera “ilegítimos” a todos los piquetes, el documento establece que “los Estados deben actuar sobre la base de la licitud de las protestas o manifestaciones públicas y bajo el supuesto de que no constituyen una amenaza al orden público”.
También señala como un peligro a derechos fundamentales “la amplitud y ambigüedad de la definición que encierra el artículo otorga una amplísima discrecionalidad a la policía para declarar ilegales manifestaciones y formas de protestas de la más diversa índole, sin intervención judicial o de un órgano independiente. La indeterminación de las condiciones claras y precisas que vuelven a un acto ilegal impide a los ciudadanos conocer cuál es la conducta prohibida, y esto se agrava cuando se trata de imponer una limitación severa a los derechos fundamentales. Pone además a las fuerzas policiales, que tienen la obligación de respetar y garantizar el ejercicio de derechos, en el rol político de establecer cuáles expresiones son legítimas y cuáles son pasibles de persecución”.
También cuestiona el artículo 11, sobre agravios a la autoridad pública, y señala: “La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión manifiesta su preocupación por la reinstalación parcial de la figura del desacato por ofensa que había sido derogado de la legislación de Uruguay mediante la aprobación de la ley 18.515, una ley alineada a estándares internacionales, aprobada en el marco del cumplimiento de una solución amistosa (Caso Dogliani v. Uruguay) ante la CIDH. En aquella oportunidad el Poder Legislativo de Uruguay derogó las figuras de menoscabo u ofensa a los funcionarios públicos, aunque dejó vigente justamente las ofensas reales en presencia del funcionario o la desobediencia al mandato legítimo de la autoridad (artículo 6 de la ley 18.515). Esto supone que los funcionarios policiales ya contaban de la protección de su actividad legítima en caso de desobediencia a una orden legítima dictada en el marco de su actividad o de un procedimiento. Incluso cuando sufrieran una ofensa de palabra o de hecho durante operativos policiales, se reconocía un grado de protección a la autoridad, actuando de manera legítima. Sin embargo, la legislación propuesta vuelve a establecer en forma amplia y ambigua una serie de conductas que encuadran dentro de aquellos delitos denominados de lesa majestad u opinión”.
El documento del Relator de Libertad de Expresión de la OEA también cuestiona, con mucha firmeza la disposición contenida en la LUC que permite considerar de seguridad nacional, y sujetas a reservas, informaciones que sean requeridas en torno a violaciones de DDHH y crímenes de Lesa Humanidad.
El documento señala que llama la atención que se “derogue tácitamente la prohibición de interponer reservas basadas en cualquier motivo, cuando se trata de investigaciones sobre violaciones a los derechos humanos. Esta salvaguarda está establecida actualmente en el Artículo 12 de la Ley de Acceso a la Información Pública (18.381)”.
Recuerda que “Uruguay fue uno de los países pioneros en la región en establecer esta salvaguarda, un avance sustantivo para el país y la región en la búsqueda de poner fin a la impunidad de las violaciones a los derechos humanos que caracterizó al continente”.
“La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido un criterio para abordar algunos de estos asuntos de seguridad nacional en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Por ejemplo, “en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes”.
A continuación el texto completo de la respuesta del Relator de Libertad de Expresión de la OEA, Edison Lanza, a la Comisión Especial del Senado, sobre la LUC.